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La indemnización por despido improcedente: seguimos a la espera
Garbiñe Biurrun Mancisidor
30 de diciembre de 2024 21:27 h
Esperamos la decisión del Tribunal Supremo. Lo que es verdaderamente sorprendente y, sobre todo, políticamente inadmisible, desde el punto de vista del impulso a las reformas legislativas prometidas y pactadas
Pues sí, seguimos esperando a saber si la regulación de la indemnización del despido injustificado – improcedente – contenida en el Estatuto de los Trabajadores es o no acorde a las normas internacionales que, por haber sido ratificadas por España, rigen en nuestro país.
Dábamos por hecho, en expectativa en principio bien fundada, que en este mes de diciembre que ya termina el Tribunal Supremo iba a resolver esta cuestión. Y digo que era una expectativa cabal por cuanto que, en efecto, tal como se había anunciado, el pasado 19 de diciembre el Pleno de su Sala de lo Social abordó este debate.
El resultado es conocido, dado que se emitió una nota de prensa que ha sido ampliamente difundida por los medios de comunicación, aunque no siempre de manera correcta. Así, hemos sabido que, por unanimidad, la Sala de lo Social ha determinado que la indemnización legal tasada contemplada en el artículo 56.1 del ET para el despido improcedente no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a circunstancias concretas del caso. Lo sustancial de la decisión es que el TS considera que la regulación legal vigente no supone una vulneración del artículo 10 del Convenio núm. 158 de la OIT.
Los razonamientos de esta Sentencia son, en lo esencial, los siguientes: de entrada – y ello es extraordinariamente relevante para calibrar el real alcance de la respuesta -, considera que, dado que el despido examinado fue anterior a la entrada en vigor de la Carta Social Europea (revisada) – CSEr -, que se publicó en el BOE de 11 de junio de 2021, no puede entrarse a analizar esta cuestión, razón por la que solamente se estudia el problema en relación con el antedicho Convenio de la OIT.
Y, entrando al fondo de la cuestión, argumenta que el TC ya ha manifestado que nuestra indemnización tasada es una indemnización adecuada; que no es preciso acreditar los daños y perjuicios producidos por el despido improcedente, sino que se presumen y cuantifican de manera uniforme por el legislador; que el artículo 10 del Convenio 158 OIT no tiene un contenido identificado en términos o elementos concretos y que, por ello, no es aplicable directamente, pues se refiere a “indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada», necesitando un desarrollo legislativo interno; que cuando dicho Convenio establece en otro artículo parámetros para calcular indemnizaciones por finalización del contrato de trabajo lo hace en referencia al salario y la antigüedad, como el ET; que nuestra fórmula legal de indemnización ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores.
Mucho se ha escrito ya en estas dos últimas semanas acerca de esta Sentencia, en varios sentidos. Pero en muchos de los comentarios jurídicos que he leído se recalca que la cuestión sigue pendiente y que se precisa una respuesta legislativa, como yo misma lo he venido sosteniendo de manera reiterada, incluso en este mismo espacio de opinión.
Cierto que más peliagudo va a ser, y de incierto pronóstico, en mi opinión, el debate que ha quedado pendiente sobre si nuestra regulación de esta indemnización es o no acorde al artículo 24 de la CSEr y a las Decisiones que al respecto ha venido tomando el Comité Europeo de Derechos Sociales – CEDS -. Lo que es de prever se resuelva en no demasiado tiempo, pues sin duda tiene el TS en su mesa recursos varios sobre este tema. Y, en todo caso, en el debate estará la Decisión del CEDS de 20 de marzo de 2024, publicada el siguiente 29 de julio, resolviendo la Reclamación colectiva del Sindicato UGT, en la que, dicho muy muy resumidamente, se considera que los límites máximos fijados por la legislación española no son lo suficientemente elevados para reparar el daño sufrido por la víctima en todos los casos y para disuadir al empleador, que es posible que no se tenga debidamente en cuenta el perjuicio real sufrido por el trabajador afectado en relación con las características específicas del caso y que, en definitiva, no está suficientemente garantizado en España el derecho a una indemnización adecuada u otra reparación apropiada en el sentido del artículo 24.b de la CSEr, por lo que, por 13 votos contra 1, se concluye que existe una violación de dicho precepto.
Como decía, seguimos a la espera. Pero, ¿a la espera de quién?. Ya sé, ya, del Tribunal Supremo. Lo que es verdaderamente sorprendente y, sobre todo, políticamente inadmisible, desde el punto de vista del impulso a las reformas legislativas prometidas y pactadas. Cierto que el TS tiene que resolver los litigios pendientes, como el resto de Tribunales. Y así se hace. Pero cierto es también que lo que aquí se dilucida es, como ya se ha dicho, si nuestra regulación de la indemnización por despido improcedente respeta las previsiones de las normas internacionales mencionadas.
Y es que, sin duda, esta cuestión merece ser abordada mediante la oportuna reforma del ET, sin esperar a nadie. No en vano el Acuerdo de Gobierno de coalición entre el PSOE y SUMAR prevé “Establecer garantías para las personas trabajadoras frente al despido, dando cumplimiento a la Carta Social Europea” y ello también consta en el Plan Anual Normativo del Gobierno para 2024 – olvidémoslo ya, por tanto – en el que se anunciaba una Ley para la modificación del ET en materia de despido, en los exactos términos del Programa de Gobierno. Bueno, pues, como decía, seguimos – y seguiremos, me temo – a la espera.
Y ha habido – y habrá – ocasiones para pronunciarse al respecto, al menos en parte. Como sabemos, en la actualidad, tras la reforma laboral de 2012, la indemnización por despido improcedente es de 33 días de salario por año trabajado con un máximo de 24 mensualidades – con anterioridad era de 45 días por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades -.
Reforma que el TC avaló en su Auto 43/2914 razonando que la nueva indemnización no se oponía al Convenio 158 OIT. Reforma que no ha sido revisada por las Cortes, pese a que ha habido una expresa ocasión para ello, al hilo de la propuesta de ERC en febrero de 2023 para recuperar las indemnizaciones previas a 2012. Siendo sorprendente – o más bien, no tanto – la diferente postura de los dos partidos del Gobierno – PSOE, que votó en contra, y Unidas Podemos, que lo hizo a favor -. Pudo ser, no lo niego, una propuesta precipitada, pero era, sin duda también, un buen inicio para un debate político insoslayable. Más aún ahora, tras la anteriormente comentada Decisión del CEDS sobre nuestra regulación al respecto.
Y va a haber una nueva ocasión, ya que el pasado 28 de noviembre, como ya comenté aquí hace dos semanas, el Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu presentó una Proposición no de Ley, a fin de que el Congreso de los Diputados inste al Gobierno a aumentar la indemnización de referencia, “recuperando la suficiencia previa a la Reforma Laboral del 2012 mediante modificación de la legislación laboral en materia de despidos”. Y qué quieren que les diga: aquí, a diferencia de lo que ocurre con el TS, cuya respuesta no me atrevo a anticipar, aquí sí que me arriesgo: no tengo duda de que no prosperará ni generará un debate sostenido para abordar la cuestión de manera cabal y sosegada; es lo que me temo.
Tiene razón el Presidente del Gobierno: disponer del BOE es la clave, lo importante. Porque, claro, se legisla desde el Parlamento – y desde el Gobierno – y por eso no hay que estar a la espera de nadie, salvo que no haya ánimo ninguno de cambiar las cosas, supuesto en el que, como ocurre en este caso, por las razones que sean y que se pueden intuir, el Gobierno no tenga intención real alguna de cumplir su propio Programa en esta materia abordando la necesaria reforma del ET, como la Ministra Díaz tiene reiterado al afirmar que el despido en España “es demasiado barato” y proponiendo un modelo reparatorio y disuasorio. Sin que, sin embargo, hasta la fecha, conozcamos ninguna iniciativa, siquiera muy incipiente, en tal sentido. Como digo siempre: utilicen el BOE para, como dicen ustedes, “cambiar la vida de la gente”.
¡A ver si en 2025 vamos avanzando en esta cuestión con coherencia y decisión política!
— OPINIÓN | Ahora sí que sí: una indemnización justa para el despido improcedente, por Garbiñe Biurrun
Ahora sí que sí: una indemnización justa para el despido improcedente
Tras el pronunciamiento del Comité Europeo de Derechos Sociales ante una reclamación de UGT, es ineludible una nueva regulación, pese a todas las dificultades imaginables
Garbiñe Biurrun Mancisidor
8 de abril de 2024 21:39 h
No había duda de cuál iba a ser el pronunciamiento del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) en respuesta al examen realizado en el marco de las conclusiones y en el de la primera reclamación colectiva, formulada por UGT respecto a la normativa española sobre la indemnización por despido improcedente. Una regulación que determina que, con carácter general, la empresa decide si readmite a la persona despedida o le abona una indemnización, así como el alcance de ésta, que es, en la legislación hoy vigente, de 33 días de salario por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades –recordemos que hasta la reforma laboral de 2012 era de 45 días por año y un máximo de 42 mensualidades–.
Y digo que no cabía duda razonable al respecto, habida cuenta de la jurisprudencia del CEDS, al haber resuelto ya desde 2016 varias reclamaciones colectivas relativas a otros países –Finlandia, Italia y Francia–, así como realizado el examen en conclusiones anteriormente. Interpretación reiterada según la cual no es conforme al artículo 24 de la Carta Social Europea revisada –CSEr– una regulación que no permite reconocer a la persona trabajadora una indemnización superior, que tenga en cuenta todas las circunstancias, y que obliga a los Tribunales a ordenar una indemnización dentro de unos límites legalmente prefijados. Recuérdese que el citado artículo 24 b) reconoce “el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada”.
Esas decisiones del CEDS se basan en el principio de que un baremo indemnizatorio tasado para el despido injusto impide al órgano judicial conceder una indemnización adecuada y reparadora, que compense realmente todos los perjuicios sufridos, más allá del límite legal.
Pues bien, el pasado 28 de marzo se informa en la página web de la CSE de las decisiones del CEDS adoptadas en su 340ª sesión – Estrasburgo, del 18 al 22 de marzo de 2024–, entre las cuales se encuentra la tan esperada relativa a la reclamación colectiva del sindicato UGT –cronológicamente la primera–, estando pendiente la del sindicato CCOO, que no se acumuló a la anterior en la decisión sobre la admisibilidad pues denuncia más aspectos, como los relativos al abono de los salarios de tramitación, la opción por la readmisión o la indemnización que recaiga en el juez o en un tribunal así como las consecuencias del despido en fraude de ley. Y también se han hecho públicas las conclusiones originadas en el control del Grupo 4 de preceptos –disculpen el enredo, pero “conclusión” y “decisión de fondo” no son elementos idénticos, sino que exactamente son la denominación del resultado originado en los dos sistemas de monitorización, el de informes –obligatorio, y por tanto, aplicable a los 42 Estados que han ratificado la CSE en alguna de sus versiones– y el de reclamaciones colectivas –facultativo, aplicable, por el momento, sólo a 16 Estados–.
Bueno, al grano, se ha conocido por la prensa la decisión sobre el fondo relativa a la reclamación de UGT, según la cual se ha resuelto que el baremo del despido improcedente viola el artículo 24 de la CSEr ¡Y, ciertamente, sin sorpresas, pues estaba cantado su contenido!
Tan cantado que el acuerdo de coalición de Gobierno entre el PSOE y Sumar, tentándose bien la ropa, ya prevé la medida de “Establecer garantías para las personas trabajadoras frente al despido, dando cumplimiento a la Carta Social Europea…”. Pues ahora toca ponerse manos a la obra.
Ahora bien, falta aún el texto completo de la Decisión de Fondo. Esta ya ha sido notificada a las partes –el Sindicato UGT y el Gobierno de España, además de los países que tienen aceptado el procedimiento o ratificado el Protocolo de 1995–, pero no se hará pública aún al estar en fase de ejecución. Y es que, tal como se informa también en la propia web de la CSE, en aplicación del artículo 8.2 del Protocolo sobre reclamaciones colectivas, dicha decisión de fondo solamente se hará pública tras la adopción de una resolución o una recomendación por el Comité de Ministros o, a más tardar, a los cuatro meses desde su transmisión a dicho Comité; esto es, la Decisión podrá ser conocida fehacientemente a más tardar el 29 de julio próximo. Una demora poco comprensible, nada razonable y escasamente justificable a estas alturas, que el Estado español podría solventar solicitando al Comité de Ministros la publicación inmediata, como se reclama desde que se dio a conocer la existencia de la decisión, desde todos los ámbitos sociales y, en particular, por los operadores jurídicos.
Y, aunque, como decía, no se conoce la Decisión, el tenor literal de las conclusiones publicadas el 20 de marzo de 2024 el tenor de la conclusión publicada y la apelación que el propio CEDS hace al respecto de su consolidada jurisprudencia, hace que no quepa dudar de su contenido. Ello hace que no se cuestione el contenido filtrado a los medios de comunicación.
Con todo, toca mover ficha ya. Con todas las dificultades imaginables. Porque se trata, ciertamente, de una cuestión de tanto alcance que cuesta pensar cómo vaya a salir el Gobierno de este envite, que es un auténtico desafío. Bien lo sabe la ministra de Trabajo, Sra. Díaz, que viene ya anunciando una nueva regulación de esta indemnización, algo que, afortunadamente, es ya ineludible.
Claro que, como era esperable, porque ya viene siendo un tema recurrente, hay voces –muchas, demasiadas– que se dedican a descalificar al CEDS y sus resoluciones. Voces que se refieren a que en modo alguno es un órgano jurisdiccional cuyas decisiones sean vinculantes sino que se trataría de una especie de comité de sabios, ignorando, entre otros aspectos, la Declaración solemne de imparcialidad e independencia que emiten al asumir la responsabilidad. Y, en este sentido, no está de más recordar que su nacionalidad es una característica ajena al ejercicio de su trabajo, es decir, no son miembros al servicio del Estado que los propuso como candidatos.
Pues no, en modo alguno es así. El CEDS dota de efectividad a los derechos recogidos en la CSE e integra con sus pronunciamientos las disposiciones. Por consiguiente, estimar que el valor jurídico de este es diferente del Tratado carece de la más mínima solvencia jurídica. Es más que oportuno recordar que los Estados admiten la competencia del órgano internacional ratificando el Tratado y, en particular el Estado español, no sólo lo ha hecho por esa vía sino aceptando el procedimiento de reclamaciones colectivas y también ratificando el Protocolo que lo regula –único que presenta esta duplicidad–.
Insistentemente se busca el desprestigio del CEDS desde muchos frentes, incluso judiciales, de manera tan ilógica como absurda y nulamente fundamentada, siendo como es el máximo órgano llamado a interpretar la CSE y la conformidad o violación de la regulación de los Estados firmantes a dicho instrumento normativo. Un órgano cuyas decisiones generan, por tanto, vinculación y obligaciones de intervención normativa para dichos Estados firmantes. Entre ellos, claro, España. De no hacerlo, entra el control de convencionalidad, mandato constitucional, exigible a todas las instituciones públicas, mediante el que se desplaza la norma nacional frente al tratado, en virtud de su prevalencia normativa.
Y así, siendo la CSE un Tratado internacional, resulta ineludible el respeto y cumplimiento de sus decisiones, tal como lo ha reconocido el Ministerio de Justicia en el Informe de 17 de diciembre de 2020 de su Secretaría de Estado de Justicia, aportado en el trámite llevado a cabo para la ratificación del Protocolo de Reclamaciones Colectivas. Un Informe en el que, negro sobre blanco, se señalaba que “el Tratado –la CSE revisada– es jurídicamente vinculante y las decisiones del Comité de Expertos – CEDS– son de obligado cumplimiento”. No puede decirse de modo más claro y comprensible para cualquiera. De modo que, habiéndose obligado el Estado español en tales términos, ningún sentido tienen todas las elucubraciones y dudas –bien malintencionadas– acerca del valor vinculante de los pronunciamientos del CEDS.
Y su efectividad ha de ser supervisada por dos distintas instancias. De un lado, el Comité de Ministros del Consejo de Europa en el plano internacional y el CEDS en el seguimiento, y, de otro lado, el propio Estado español, llamado a dar cumplimiento a estas decisiones y a las conclusiones. Y, dentro del Estado, desde luego, también el poder judicial, aunque en otro plano y con otras facultades.
De modo que, si el Gobierno no estuviera dispuesto a respetar esta obligación contraída por el Estado siguiendo las previsiones constitucionales al respecto, solo cabe desde un punto de vista estrictamente jurídico abandonar de manera expresa este Tratado, esto es, la CSE. Y, políticamente, desde luego, no cabe otra solución digna que hacerlo de manera razonada y con todas las explicaciones debidas a la ciudadanía.
Y, si el Gobierno no moviera ficha, si no se diese por enterado de las decisiones del CEDS, habría que plantearse con qué sentido se habría firmado este Tratado Internacional para luego no cumplir las resoluciones del órgano llamado a interpretarlo.
Deben, pues, adoptarse decisiones en dos terrenos: en el del Gobierno, impulsando, como su propio Programa contempla, una reforma que establezca “garantías para las personas trabajadoras frente al despido, dando cumplimiento a la Carta Social Europea…”. Tal como también consta en el Plan Anual Normativo del Gobierno para 2024 en el que se anuncia una Ley para la modificación del Estatuto de los Trabajadores en materia de despido, en los exactos términos del Programa de Gobierno.
Y otro, el de los Tribunales, dando cumplimiento a la decisión del CEDS –lo que algunos ya han hecho desde hace algún tiempo, en aplicación directa de la CSE/CSEr–.
No será sencillo determinar criterios legales para dar cumplimiento a las previsiones del artículo 24 de la CSE, pero es bien seguro que hay ya muchas personas expertas trabajando al respecto desde hace tiempo. Como debe ser. Y esto habrá de debatirse donde corresponde, esto es, en las Cortes Generales, siguiendo los trámites preceptivos para la anunciada reforma del Estatuto de los Trabajadores en esta materia.
Algo en lo que algunas fuerzas políticas, académicas, sindicales, judiciales y otras ya vienen trabajando. Por tanto, ¡a por ello, y, cuanto antes, mejor! Porque están en juego los derechos sociales y económicos garantizados en la CSE.